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miércoles, 16 de diciembre de 2020
domingo, 13 de diciembre de 2020
EFEMERIDES MES DICIEMBRE
Efemérides de Venezuela del mes de Diciembre 2020
1 de diciembre de 1988: Día mundial de la lucha contra el SIDA.
1 de diciembre: Día Mundial del Cinturón de Seguridad
2 de diciembre: Día Internacional de la Abolición de la Esclavitud
3 de diciembre: Día Internacional de las Personas con Discapacidad.
4 de diciembre de 1893: Natalicio de Bárbaro Rivas
5 de diciembre de 1958: Día del Profesor Universitario
5 de diciembre de 1973: Creación del Parque Nacional Macarao
7 de diciembre de 1545: Fundación de El Tocuyo
7 de diciembre de 1760: Fundación de Maturín
7 de diciembre de 1989: Creación del Parque Nacional Chorro El Indio
7 de diciembre de 1989: Creación del Parque Nacional Sierra de la Culata
7 de diciembre de 1989: Creación del Parque Nacional Cerro Saroche
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción
8 de diciembre de 1974: Natalicio de Vicente Emilio Sojo
9 de diciembre de 1824: La Batalla de Ayacucho
10 de diciembre de 1859: Batalla de Santa Inés
10 de diciembre de 1948: Día de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
11 de diciembre de 1928: Natalicio de Renny Ottolina
12 de diciembre: Día de Nuestra Señora de Guadalupe
12 de diciembre de 1938: Natalicio de Alirio Palacios
12 de diciembre de 1978: Creación del Parque Nacional Jaua-Sarisariñama
12 de diciembre de 1978: Creación del Parque Nacional Serranía La Neblina
12 de diciembre de 1978: Creación del Parque Nacional Cerro Yapacana
12 de diciembre de 1978: Creación del Parque Nacional Duida-Marahuaca
12 de diciembre de 1978: Creación del Parque Nacional Península de Paria
12 de diciembre de 1978: Creación del Parque Nacional Sierra de Perijá
12 de diciembre de 1978: Creación del Parque Nacional El Tamá
12 de diciembre de 1978: Creación del Monumento Natural Cueva Alfredo Jahn
15 de diciembre de 1812: Manifiesto de Cartagena
15 de diciembre de 1857: Natalicio de Cristóbal Rojas
17 de diciembre de 1819: Congreso de Angostura decreta Creación de la Gran Colombia
17 de diciembre de 1830: Muerte de Simón Bolívar el Libertador
17 de diciembre de 1902: Muerte de Martín Tovar y Tovar
17 de diciembre de 1935: Muerte de Juan Vicente Gómez
18 de diciembre de 1889: Natalicio de José Rafael Pocaterra
19 de diciembre de 1973: Creación del Parque Nacional Mochima
21 de diciembre 1983: Inauguración del Monumento Virgen de la Paz, Trujillo
22 de diciembre 1853: Natalicio de Teresa Carreño
23 de diciembre 1865: Natalicio de Fermín Toro
24 de diciembre: Noche Buena – Víspera de Navidad del Jesús, El Niño Dios
24 de diciembre de 2009: Muerte de Rafael Caldera
25 de diciembre: Navidad, nacimiento de Jesús, El Niño Dios
27 de diciembre: Fiestas de San Benito de Palermo
28 de diciembre: Día de los Inocentes
28 de diciembre: Baile de Las Zaragozas (Sanare – Lara)
28 de diciembre de 1919: Natalicio de Inocente Carreño
29 de diciembre de 1960: Fundación Corporación Venezolana de Guayana (CVG)
31 de diciembre: Fin de año.
sábado, 12 de diciembre de 2020
TABLETAS PARA DOCENTES
Fotos y reseña:
https://www.instagram.com/p/CH_orFYnvSp/?igshid=14i2ucvitbbd7
FESTIVAL INTERNACIONAL DE COROS FUNDACIÓN ORFEÓN LIBERTADOR DE CARACAS
Este miércoles inició el Festival
Internacional de Coros Fundación Orfeón Libertador Caracas 2020
(FICFOL), a celebrarse del 09 al 14 de diciembre vía streaming. Esto
como parte de la programación de navidad que adelanta la Alcaldía de
Caracas.
La alcaldesa del Municipio Libertador, Erika Farías, señaló que este es un aporte en materia cultural para seguir resistiendo, luchando y viviendo, ante los ataques y las agresiones contra el país, reseñó nota de prensa de la Alcaldía.
Por su parte, el presidente de la Fundación Orfeón Libertador de la Alcaldía de Caracas, Héctor Campos Ochoa, indicó que el Festival cuenta con 18 agrupaciones entre nacionales e internacionales, quienes ofrecerán vía streaming una gala de conciertos.
Ochoa detalló que entre los coros internacionales que participarán en el festival se encuentran: Coro Femenino de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Coro Femenino Cantahuarmi de Ecuador, Coro Impera de Bolivia, Ensamble Amici di Cuore de Colombia, Coro de la Universidad de Panamá y por Venezuela el Orfeón Libertador organizador del Festival.
De igual forma detalló que el “FICFOL Caracas 2020” en sus 3 ámbitos: formativo, informativo y de concierto, desarrollará 5 talleres vía zoom, 5 entrevistas vía Instagram live y Facebook live y 5 galas corales a través de Youtube.
El “FICFOL Caracas 2020” será transmitido a través de Instagram y Facebook por las cuentas: @orfeonccs, @ccsfundarte, @caracasteinvita y en los canales de YouTube: Orfeón Libertador y CcsFundarte.
CAMPEONATO NACIONAL Y MEMORIAL BRIGIDO IRIARTE Y ASNOLDO DEVONISH
¡ATLETISMO!
Desde hoy, hasta el domingo, se desarrolla el Campeonato Nacional y los Memorial Brigido Iriarte y Asnoldo Devonish en las instalaciones Universidad Militar Bolivariana en Fuerte Tiuna.
250 atletas, de 18 estados, en todas las modalidades, que nos permite diagnosticar el estado actual de preparación, conseguir puntos para la zona y ruta de clasificación a tokio, incorporar integrantes a la selección nacional y en general fortalecer el atletismo nacional.
Superando adversidades de la pandemia, bloqueo y ataques, y con el apoyo del Presidente @NicolasMaduro con trabajo en equipo de los atletas, entrenadores, @feveatleoficial @minjuventdydep @indeporteve
PSUV Y LAUICOM RINDEN HOMENAJE A FIDEL CASTRO
Prensa PSUV
Este miércoles, la Universidad Internacional de las Comunicaciones y el Partido Socialista Unidode Venezuela (PSUV) llevaron a cabo al seminario web ❝La impronta del Comandante en Jefe Fidel Castro❞ encabezado por el Doctor Eduardo Torres Cuevas en homenaje al Líder Histórico de la Revolución Cubana.
El embajador de Cuba en Venezuela, Dagoberto Rodríguez expresó que es un momento importante para marcar el legado del Comandante Fidel Castro con el 4to aniversario de su paso a la eternidad, «es importante recordar el legado que nos ha dejado no solamente por su ejemplo, su pensamiento sino las ideas que constituyen nuestras armas, nuestros instrumentos y herramientas de combate diario».
Durante su intervención, Rodríguez precisó que Fidel Castro convocó siempre a tener la capacidad de resistencia para enfrentar al imperio norteamericano.
«Nos convocó a marchar unidos como única manera de vencer todos los obstáculos de la guerra brutal que nos impone el imperio nos exige (…) Fidel nos dejó la lucidez de sus pensamientos en el sentido en que todos tenemos algo que hacer en esta vida, en este mundo y no es más que luchar por una sociedad y un mundo mejor», agregó.
Por su parte, Tania Díaz, vicepresidenta del PSUV para la Agitación, Propaganda y Comunicación, indicó que honrar la memoria del Comandante Fidel Castro y ahondar en su pensamiento, marca enseñanza y pauta política.
«Fidel Castro fue un visionario, un hombre que en el siglo XX revolucionó la forma de ver la política, el posicionamiento de las izquierdas en la región latinoamericana y elevó la voz de Latinoamérica y el Caribe» sostuvo.
Finalmente, aseveró que «nosotros no dejamos de agradecer el aporte de Fidel Castro a nuestra Revolución, el acompañamiento y apoyo a nuestro Comandante Supremo, Hugo Chávez, su solidaridad y guía en momentos cruciales para la Revolución y por eso no podemos hacer menos que honrar su memoria en un día como este.
domingo, 6 de diciembre de 2020
viernes, 4 de diciembre de 2020
CONOCE A NUESTRA ASAMBLEA NACIONAL
ESTE 6 D DICIEMBRE
TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
- Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
- Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.
- Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
- Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
- Decretar amnistías.
- Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
- Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
- Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
- Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
- Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
- Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
- Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
- Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
- Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
- Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
- Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
- Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
- Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
- Organizar su servicio de seguridad interna.
- Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
- Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
- Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
- Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
- Ser mayor de veintiún años de edad.
- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
- El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
- Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
- Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
- Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
- Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea.
- Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
- Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
- Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
- Al Poder Ejecutivo Nacional.
- A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
- A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
- Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
- Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
- Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
- A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
- Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.
Proyecto de Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar
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